El Derecho, la cuestión prejudicial europea. IV
El Derecho de la Unión Europea (DUE), sean los Tratados como derecho primario, sea el resto del ordenamiento como derecho derivado, otorga a los ciudadanos de la Unión, y por tanto a los ciudadanos españoles, derechos. Atendiendo a esos derechos, su defensa se ha de plantear bien ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), bien ante el juzgado (en la nueva terminología nacional, tribunal de instancia) local, el que está a la vuelta de la esquina. Recordemos el principio de efecto directo de las normas de la Unión europea (UE) y que la sentencia del TJUE que lo consagró, de 26 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C.1963:1, configuró el efecto directo como "la posibilidad de que los nacionales de los estados miembros invocaran, basándose en artículos del Tratado (hoy los Tratados, nuestro), derechos que el juez nacional debía proteger, y afirmó, que constituía un principio inherente al ordenamiento comunitario y no una regla establecida en los distintos ordenamientos nacionales [...] fijó las condiciones generales para que una norma desplegara efecto directo, a saber: si es clara, precisa e incondicional […] y no concede a estas autoridades ninguna facultad de apreciación."( Manuel López Escudero, Derecho Procesal Europeo, cap. II, Iustel)
En aras de una interpretación y aplicación común en todos los Estados miembros del Derecho de la Unión, de los derechos otorgados a los particulares por ese ordenamiento, el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) recogen como competencia del TJUE el pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los Tratados y del resto del Derecho de la Unión y sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Respectivamente los artículos 19 y 267.
Carácter prejudicial, u opinión dictada por el TJEU sobre una concreta cuestión planteada por un juez español (siguiendo las"Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales", dictadas por el TJUE), opinión a tener en cuenta por ese juez en la resolución del pleito donde se ha suscitado la cuestión prejudicial.
La competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para conocer de la cuestión prejudicial está recogida en los artículos 19.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Una reciente modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea distribuye la competencia para el conocimiento de la cuestión prejudicial entre los dos Tribunales que lo componen, el Tribunal General (TG) y el Tribunal de Justicia (TJ). Así, se refiere a la cuestión prejudicial con relación al Tribunal de Justicia en los artículos 23 y 23 bis, y con relación al Tribunal General en el artículo 50 ter. El Reglamento de Procedimiento del Tribunal General regula la tramitación de la cuestión prejudicial en su Título Sexto, artículos 196 a 242; el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia regula su tramitación en el Título tercero, artículo 93 a 118.
El artículo 267 del TFUE dice así: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. // Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. // Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. //Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad."
En un proceso judicial español, no importa el orden jurisdiccional, el juez de oficio, o a instancia de una de las partes, y para la resolución del litigio, puede plantear ante el TJUE esta cuestión prejudicial, bien una concreta interpretación de los Tratados de la Unión, bien la validez o interpretación de actos __ENDASH__ actos normativos o actos administrativos- adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuestión prejudicial de interpretación, cuestión prejudicial de validez. O bien, plantear con relación a una norma española aplicable al caso, si tal norma es o no conforme con el Derecho de la Unión.
Se corresponde con el principio de interpretación de las normas nacionales conforme al Derecho de la Unión. Este principio se recoge en la sentencia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, sirve para eludir el conflicto normativo entre la norma española y la de la Unión, y así, en un litigio español, al interpretar el juez una norma española, deviene obligado a una interpretación conforme a la letra y finalidad de la norma de la UE, así, el juez español garantiza en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión, al resolver los litigios. Esto tiene consecuencias pues obliga al juez español a modificar la jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho español incompatible con la norma de la UE, dejando incluso inaplicada de oficio la norma española si la interpretación jurisprudencial no es compatible con el Derecho de la Unión (clausulas suelo).
Si las partes del proceso no suscitan al juez cuestión prejudicial alguna, este, si lo entiende conveniente podrá plantear la cuestión al TJUE. Si una de las partes suscita la cuestión, el juez a voluntad podrá o no plantearla ante el TJUE. Si la cuestión se plantea ante órgano jurisdiccional cuya resolución no es susceptible de recurso, sea juez de primera instancia, de apelación, de casación, o sea el Tribunal Constitucional __ENDASH__ sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107) , está obligado a su planteamiento ante el TJUE, salvo en cuestiones prejudiciales de interpretación en supuestos de acto claro y del acto aclarado; en cuestiones prejudiciales de validez, no caben excepciones.
La sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 286/81, EU:C:1982:335, recoge los criterios para aplicar esas excepciones, cuando el órgano "constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable."
Suscitada de parte la cuestión prejudicial de interpretación, para el caso de incumplimiento por el juez obligado de esa obligación, la parte podrá reaccionar de tres maneras, (i) interponiendo ante el TJUE un recurso por incumplimiento, (ii) plantear una responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a la parte, (iii) alegar la violación de la tutela judicial efectiva en tres ámbitos, en el del Derecho de la Unión (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en el del Derecho español ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en el del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( artículo 6 de ese Convenio).
Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 1 del Código Civil "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido", suscitada de parte una cuestión prejudicial de interpretación, no siendo un supuesto de caso claro o aclarado, y al momento de cumplir esa obligación se incumple, ¿cabría la posibilidad de plantear una querella por prevaricación judicial?
Conceptualmente cabe esa querella; pues la jurisprudencia del TJUE complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil), y conforme el apartado 1 del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", y la resolución judicial será reputada como injusta si se dicta al margen del sistema de fuentes, y el Derecho de la Unión es fuente de nuestro ordenamiento jurídico.
No se conoce el caso, ni en España, ni en otro Estado miembro. Esto de Europa va calando. Recientemente se ha interpuesto una querella criminal contra una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En su día, ya se conocerá el resultado.

